Resumen: El actor, con categoría de operario de producción en pintura y esmaltería de la empresa BSH Electrodomésticos España, S.A., y antigüedad desde el 19 de noviembre de 2001, formuló demanda de despido interesando declarar la nulidad del cese, por vulneración de derechos fundamentales, con derecho a una indemnización adicional por tal vulneración en cuantía de 16.000 euros o, subsidiariamente, declarar la improcedencia. Su despido se enmarca dentro de un ERE, que se inició por parte de la empresa en fecha 18 de octubre de 2023. En el seno de dicho ERE se pactaron unos criterios de afectación o de selección aplicados por igual a todos los trabajadores de la plantilla. En el caso del actor no consta un indicio razonable de discriminación por razón de discapacidad. Destacar que, si bien tiene diagnosticada una hipoacusia bilateral simétrica, el grado de discapacidad reconocido por el ICASS en la fecha del cese (23%) no alcanzaba el 33% para tener la consideración de persona con discapacidad; tampoco cabe deducir el indicio fundado del dato de haber permanecido en incapacidad temporal desde el 29/01/2020 al 10/05/2020 y desde el 06/07/2020 al 15/09/2020, con el diagnóstico de "Síndrome del túnel carpiano", patología de la que el actor ha sido intervenido quirúrgicamente de ambas muñecas. No concurriendo un indicio de discriminación, esto es, un principio de prueba de que la selección obedeciese a su discapacidad, no cabe invertir la carga de la prueba.
Resumen: La sentencia de instancia declara el despido disciplinario de la trabajadora improcedente, frente a al misma se interpone recurso de suplicación por la trabajadora solicitando se declare la nulidad del despido al considerar que se habría producido una discriminación por razón de enfermedad, recurso que es estimado. La sala desestima los motivos sobre revisión de hechos probados por entender que los mismos son innecesarios al constar hechos probados que remiten a documentos obrantes en la prueba. Por lo que respecta a los motivos de denuncia jurídica, la sala argumenta que la trabajado ha aportado indicios para invertir la carga la prueba , pues el despido de la actora se produce al día siguiente en que la empresa tiene conocimiento que la trabajadora ha recibido una llamada de su médico para que acuda a una cita al día siguiente. Habiéndose producido una inversión en la carga de la prueba a la empresa le incumbe probar que el despido de la trabajadora es totalmente ajeno al estado de salud de esta. lo que no ha hecho la empresa. La Sala declara la nulidad del despido por vulneración del derecho a no sufrir discriminación por razón de enfermedad cuantificado una indemnización por daños morales en 7501 €.
Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda de despido interpuesta por el trabajador. Se considera que el contrato para obra o servicio determinado, fijo de obra, no es un contrato en fraude de ley y que la comunicación de extinción de la relación laboral por finalización de la obra es ajustada a derecho. Frente a la misma se interpone recurso de suplicación por el trabajador que se desestima. En primer lugar la sala desestima los motivos sobre revisión de hechos probados. En cuanto a los motivos de denuncia jurídica, comparte el criterio de instancia que el contrato de trabajo temporal para obra o servicio no lo ha sido en fraude al identificar la obra y es un contrato que se ajusta a la previsiones del convenio de la construcción , que es el de aplicación. Y por el hecho de haber prestado ocasionalmente sus servicios en un obra distinta no por ello es un contrato fraudulento como tampoco lo es cuando con el mutua acuerdo de las partes se produjo una novación contractual. Por último desestima la sala, compartiendo el criterio de instancia, que se hubiera vulnerado el derecho a la libertad sindical, pues ningún indicio había aportado la parte de tal vulneración para que opere la inversión en la carga de la prueba, entendiendo que comunicación del cese es ajustado a derecho al haberse concluido prácticamente los trabajos que como gruista venía realizando, sin que tuviera preferencia alguna por el hecho de ser delegado sindical.
Resumen: El JS declara que la extinción de contrato de trabajo temporal ante tempus constituye un despido disciplinario nulo por discriminación por razón de enfermedad-discapacidad, con readmisión, salarios de tramitación e indemnización de daños y perjuicios morales (7.500€), estimando la pretensión del trabajador peón de limpieza nocturno. El TSJ desestima el recurso de suplicación de la empresa municipal que pide la inexistencia del deber de readmisión por ser contrato temporal y la reducción del importe de los salarios de tramitación dejados de percibir por el trabajador y, además, se reduzca el importe de la indemnización por daños morales a cuyo pago ha sido condenada. Para ello deniega la revisión de hechos y declara que la no acreditación de la finalización del servicio para cuya realización fue contratado el trabajador, y la no extinción del contrato temporal durante el periodo de tiempo comprendido entre su cese y el dictado de la sentencia recurrida,es ajustada a derecho al no cambiar el relato histórico y no haber finalizado el servicio. Condena en costas (600€).
Resumen: Reitera la sancionada la nulidad del despido cuya procedencia se declara al considerar vulnerado su DF a la Tutela Judicial Efectiva en el ámbito de la Garantía de Indemnidad; y que la Sala examina desde los principios que lo informan atendiendo a su finalidad y proyección probatoria respecto a la inversión de su carga cuando se aporten indicios bastantes de dicha vulneración. Indicios que el Organo Sentenciador descarta y que el Tribunal considera concurrentes pues si bien es cierto que entre la primera solicitud (interna) y la reclamación ante la Autoridad laboral transcurrieron casi 4 meses (por lo que sería dificil sospechar que existiera un nexo causal con la pretensión de reducción de jornada), no lo es menos que la afirmación relativa a que la segunda se produce inmediatamente despues de la visita inspectora (visita a la que sigue una tercera en menos de 1 mes). Concuriría un indició de vulneración reforzado por el primero de los informes en el que se constata que existen disfunciones de escasa entidad disciplinaria que, en cualquier caso, no fueron comunicadas a la demandante para mejorar el servicio en un contexto, además, de una deficiente situación sanitaria del establecimiento en el que ésta desarrollaba su trabajo. En aplicación de la doctrina de la pluricausalidad se advierte que aun existiendo causa para que la empresa ejerciese su potestad disciplinaria, al efectuarse despues de que la actora solicitase una reducción de jornada se considera ésta reactiva.
Resumen: Reitera el trabajador la nulidad o subsidiaria improcedencia de un despido que el Juzgador a quo había considerado inexistente (al haberse extinguido válidamente el contrato por no superación del período de prueba). Cuestión litigiosa que la Sala analiza desde la condicionante dimensión que ofrece el inalterado relato judicial de los hechos cuya (fracasada) revisión la parte efectúa sin concretar que particulares pretende modificar y sin aportar texto alternativo. En respuesta a la nulidad que se reitera sobre la base del indicio de vulneración que vincula al hecho de haber obtenido de su empleador una respuesta negativa a su solicitud de usar las duchas (y que, según alega trae causa de sus críticas sobre a la organización de la empresa) examina el Tribunal la regulación estatutaria del período de prueba en conexa referencia a las causas (tasadas) de nulidad del despido; poniendo de relieve que si bien la facultad extintiva que aquélla puede activar durante aquel inicial período de la relación tiene como limite que no se vulneren los DDFF del trabajador, no se evidencia indicio alguno de vulneración de que la misma se hubiera producido pues nada se refleja (en el inalterado relato fáctico) respecto a las supuestas críticas o reclamaciones relativas al uso de las duchas en las que la parte recurrente pretende fundamentar el indicio lesivo.
Resumen: En la sentencia anotada se examina si es recurrible una sentencia en la que se resuelve la impugnación de una sanción impuesta al trabajador por falta graves no confirmada judicialmente, cuando en la demanda se ha invocado también vulneración de derechos fundamentales [garantía de indemnidad]. La sentencia aplica la doctrina del Tribunal Constitucional y de la Sala IV del Tribunal Supremo que cita según la cual, "los preceptos de la LRJS deben interpretarse en el sentido de que siempre es posible el acceso a la suplicación cuando mediante ese recurso se denuncian las infracciones procesales contempladas en el art. 191.3.d) o cuando la persona que trabaja impugna una sanción empresarial y denuncia simultáneamente la vulneración de un derecho fundamental en los términos permitidos por la LRJS art. 26 (...) La literalidad de los arts. 115.3 y 191.2.a) de la LRJS abocaría a la imposibilidad de recurso, pero su interpretación contextual y sistemática con los arts. 191.3.f) y 191.3.d) conduce a solución contraria, asimismo exigida por el obligado respeto a las garantías constitucionales." Por consiguiente, las reglas procesales que aportan el mayor nivel de garantías adjetivas a aquel tipo de procedimiento deben mantenerse y respetarse. Si bien - recuerda la sentencia - que en suplicación solo podrán ser examinados los aspectos en los que resulte indisociable el tema de legalidad ordinaria con la eventual existencia de la invocada vulneración de derechos fundamentales.
Resumen: Recurren ambas partes la sentencia que declara la nulidad de la extinción acordada por ineptitud sobrevenida: la empresa para interesar su absolución, reiterando el trabajador una indemnización adicional por daños morales. Recurso que aquélla formaliza bajo un primer motivo de nulidad (de actuaciones) sustentado en la advertida circunstancia de no haberse valorado su prueba. Lo que sitúa su pretendido reproche (formal) en una cuestión de apreciación probatoria ajena al cauce al que da cobertura el apartado a) del art. 193 LRJS. Partiendo del inalterado relato judicial de los hechos se recuerda por la Sala que el simple certificado de ineptitud no justifica, sin más, un despido objetivo pues es necesario concretar y probar las específicas limitaciones; además de acreditarse el haber intentado adoptar ajustes razonables para permitir al trabajador conservar su ocupación (en los recogidos por los distintos pronunciamientos Comunitarios que se citan); por lo que la falta de obligación de recolocación que algunos pronunciamientos judiciales han apuntado se proyecta sobre los despidos objetivos por causas ETOP no sobre los despidos objetivos por ineptitud sobrevenida. Desestimando el recurso de la empresa se acoge el del trabajador, condenando a ésta por los daños morales irrogados en cuantía referenciada a la LISOS para las infracciones muy graves en su importe mínimo al no haberse acreditado ningún perjuicio superior al inherente a toda vulneración de derechos fundamentales.
Resumen: Declarada en la instancia la procedencia del despido disciplinario de la actora, por ausencias injustificadas de más de dos meses, al no reincorporarse tras el disfrute de las vacaciones concedidas tras un prolongado periodo de IT, recurre ésta en suplicación. La Sala de lo Social rechaza, en primer lugar, la revisión fáctica interesada por no reunir los requisitos jurisprudenciales para ello. Y, en segundo lugar, desestima el recurso al no constar probado ningún hostigamiento o acoso laboral, y haberse demostrado una infracción muy grave dada su ausencia al trabajo, no existiendo incumplimiento de los requisitos formales, por el hecho de no expresar en la carta los concretos días y horas de ausencia, al no ser esta puntual sino prolongada durante más de dos meses.
Resumen: El JS ha estimado parcialmente la pretensión del trabajador demandante declarando la existencia de un despido improcedente fechado el 10 de enero de 2024 para con este trabajador de categoría profesional B en la empresarial Supermercados Champions SA, con antigüedad de 21 de septiembre de 2023, que vio comunicado el fin de su contrato por no superar el periodo de prueba, constando los fichajes y las fechas de presentación de las papeletas, demandas y designación de abogado de oficio. Rechaza cualquier circunstancia de nulidad que atienda a discriminación por la condición política o familiar del trabajador demandante e igualmente desestima la excepción de la caducidad de la acción de instancia por considerar que no han transcurrido más de 20 días hábiles. Respecto al plazo o periodo de prueba pactado de 90 días declara que se habría consumido en exceso. El TSJ va a estimar el recurso de suplicación de la empresa, y aunque no admite la nulidad de actuaciones por incongruencia extra petita al aplicar el art 202 LRJS (del relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultan suficientes los datos para resolver el fondo), procede a revisar los hechos probados referidos a la fecha de presentación de la demanda declarando la caducidad de la instancia para con la acción de despido al computar los días y horarios. A mayor abundamiento entiende que la extinción contractual está justificada por realizarse dentro del periodo de prueba, al poder descontar aquellos de suspensión contractual de descansos, permisos u otros, a la vista de los fichajes aportados. Sin costas, con devolución de depósito y consignaciones.